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Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas (página 2)




Enviado por Donkan Fenix Davila



Partes: 1, 2, 3

En cualquier caso, la cláusula de fuerza mayor
es habitual en los contratos, y
sirve para cubrir posibilidades fuera del control de las
partes tales como desastres
naturales, guerras, etc.
Su interpretación tiene mucha importancia,
porque hay muchos casos que están en el límite
entre fuerza mayor y caso fortuito (como, por ejemplo, huelgas
que impidan prestar los servicios).

En Derecho
internacional, la fuerza mayor se refiere a una fuerza
imposible de evitar o de prever, más allá del
control de un Estado, y que
hace imposible el cumplimiento de una obligación
internacional.

Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza
mayor [editar]Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es
el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel
evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido,
podría haberse evitado. La ley habitualmente
les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos
casos, pero existen diferencias. Si bien ambos conceptos son
difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la
doctrina coincide en señalar que, si bien en ocasiones se
puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que
incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una
obligación que se incumplió por fuerza mayor.

La Ley dispositiva normalmente exime ambos casos, pero se
permite que se pacte en el contrato la
responsabilidad en el caso fortuito.

Hecho o acto del
Estado (hecho del príncipe)

Cuando la ecuación económico-financiera del
contrato administrativo se altera por un acto imputable al
Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.

Esta denominación se acuñó en los albores
de la formación del derecho
público en la Europa del
absolutismo y
ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros
días. Nuestro país, de indudable tradición
republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone
denominar a esta teoría
en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos
o actos del Estado.

El acto lesivo emanado de cualquier órgano o
repartición estatal, sea o no de la autoridad
pública que celebró el contrato, habilita al
contratista para requerir una reparación integral,
invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado.
Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier
autoridad pública y afectar el desarrollo del
contrato. Así lo ha considerado la Procuración del
Tesoro expresando que el hecho del príncipe se funda en el
álea administrativa, proviene de actos o hechos de los
órganos estatales y justifica una reparación
integral.

En el supuesto en que el acto lesivo a los derechos del contratista,
provenga de una autoridad pública de una esfera de
competencia
distinta de la que celebró el contrato, v.gr., un contrato
celebrado por una provincia que se vea alterado por resoluciones
emitidas por la autoridad nacional, estaremos en presencia de la
imprevisión, por ser el acto lesivo ajeno o extraño
a la autoridad estatal que celebró el contrato,
circunstancia que torna aplicable la teoría de la
imprevisión.

Esta teoría se aplica a toda clase de
contrato administrativo, pero solamente en los casos de
alteración contractual por actos de alcance general, ya
que los de alcance particular dan lugar a la responsabilidad
contractual del Estado.

El hecho o acto del Estado se manifiesta a través de
decisiones jurídicas o acciones
materiales que
pueden modificar las cláusulas contractuales o las
condiciones objetivas o externas del contrato, lesionando los
derechos del contratista.

Los principios que
fundamentan la responsabilidad del Estado en este caso, radican
en los arts. 16 y 17 de la Constitución, en tanto garantizan la
protección a los derechos, en especial la inviolabilidad
de la propiedad
(art. 17), por lo cual el contratista no podrá ver
menoscabado su derecho o interés en
función
del interés público, a consecuencia de una norma o
disposición de carácter general que altere la economía del contrato. Por ello, es que
procede la indemnización pertinente en los casos de
lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de
poder anormal
o extraordinario que afecte la ecuación financiera del
contrato da lugar a la aplicación de la llamada
teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar
al Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aun en el
caso de disposiciones generales, que sólo tornen un poco
más gravoso el contrato, queda a cargo del
contratista.

Por otro lado, hay que diferenciar entre responsabilidad por
hechos o actos del Estado y responsabilidad contractual del
Estado. La primera supone una norma general emanada de la
autoridad pública; la segunda supone una
disposición o resolución específica
relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la
responsabilidad por hecho del príncipe es indirecta o
refleja, es un caso de responsabilidad extracontractual del
Estado, a la que el contratista no puede renunciar
anticipadamente. La aplicación de estos principios obliga
a la Administración
Pública, al Estado, a indemnizar íntegramente
al contratista por los perjuicios que el acto estatal le haya
causado al alterar el contrato.

Como señaláramos la responsabilidad del Estado
por hecho del príncipe se funda en el art. 17 de la
Constitución, y de acuerdo a los principios que rigen la
expropiación, el contratista tendrá siempre derecho
a que se le restituya el valor del
daño
emergente. En cuanto al lucro cesante, el pago de éste no
siempre es reconocido por las leyes que rigen
la expropiación. Por lo tanto, el límite del deber
del Estado de indemnizar íntegramente a su contratista en
estos casos en relación al lucro cesante, dependerá
del régimen específico que se aplique.

El acto del Estado puede producir los efectos propios de la
fuerza mayor, o sea que pueden ser definitivos o provisionales
(resolutorios o dilatorios, respectivamente), dando lugar,
según el caso, a la rescisión del contrato o a que
se determine la suspensión o paralización de su
ejecución.

Para la procedencia de la indemnización se exige que el
perjuicio exista efectivamente; y que tal perjuicio sea
resarcible, en mérito a que:

  • el daño se haya producido imprevistamente, sin que
    pudiera razonablemente haberlo tenido en cuenta en el momento
    de celebrar el contrato

  • que la medida estatal determinante del daño haya
    sido de carácter general

  • que tal medida provenga de cualquier autoridad
    pública, siempre que pertenezca a la misma esfera de
    competencia.

Cuestiones
interpretativas

I- Pagar por cuenta de otro y pagar en nombre de otro.

Para la doctrina española "pagar por cuenta de otro" y
"pagar en nombre de otro" significa que el tercero realiza el
pago no por sí sólo sino para el deudor, con la
voluntad de extinguir la obligación. Claro está que
cuando se actúa por cuenta de otro o en nombre de otro no
hay ningún mandato en virtud de la cual otra persona distinta
al deudor realiza el pago. En el mandato el que realiza el pago,
es el deudor, aunque sea a través de otra persona, el
mandatario cumple "por" el deudor. Por el contrario en el pago
por tercero el solvens cumple la obligación ajena, si bien
por cuenta de otro o en nombre del deudor. Tanto pago por mandato
o pago por tercero, al acreedor le es indiferente una vez
satisfecho su crédito. Por lo que se infiere al
cumplimiento realizado efectos con respecto al deudor, así
de esta manera las reglas específicas del mandato.

Si el tercero obró como mandatario del deudor,
deberá realizar el mandante todas las obligaciones
que el mandatario haya contraído dentro de los límites
del mandato; si se ha extralimitado sólo quedará
obligado en caso de ratificación expresa o tácita,
el pago anticipado da derecho al reembolso, el mandatario puede
exigir indemnización por los daños causados por el
mandato, (debemos tener en cuenta los art 61; 64 del C.C
respectivamente, aunque no se analice de manera específica
la figura de tercero propiamente dicho).

II- Interés en el cumplimiento de la
obligación:

Es indiferente que el tercero actúe por un
interés en el cumplimiento de la obligación para
que su pago pueda producir el efecto principal: la
liberación del deudor. Es impensable que cuando se paga no
sea por algún interés, que necesariamente
estará relacionada con la obligación, pues se
pretende extinguir la obligación ajena.

Es presumible la subrogación de un tercero en la
relación obligacional cuando comparte directa o
indirectamente la responsabilidad con el deudor. Cuando falta
esta relación de responsabilidad no es lógico que
un tercero, a pesar de su interés en el cumplimiento de la
obligación, pueda ingresar por subrogación presunta
en una relación obligatoria ajena.

Para Rapa (1991), la falta de interés en el
cumplimiento de la obligación, el tercero que paga, solo
quedará investido de una acción
personal de
reembolso, el Código
Civil cubano no contiene precepto expreso como el derogado
Código
Civil español,
que concedía este beneficio al que pagara por cuenta de
otro, según nuestro código este principio debe ser
resuelto conforme a los principios del enriquecimiento indebido,
que se violarían si se permitiera la existencia de un
elemento pasivo del patrimonio del
deudor sin conceder nada al que empobreció realizando el
pago.

Afirma Ojeda (2003), que toda persona que paga sin ser deudor
tiene algún interés, aún cuando lo haga con
el propósito de beneficiar al deudor mediante un acto de
liberalidad. El solvens es un tercero con interés en un
caso concreto.

Terceros

La posición de terceros no es siempre la misma aun
cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de
algún modo están implicados en la obligación
y aunque no sean propiamente deudores deben responder en un
momento determinado. Los casos menos frecuentes son los pagos
realizados por los terceros totalmente extraños a la
relación obligatoria.

Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna
vinculación con el deudor estamos en presencia de un
tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista
jurídico su interés en el cumplimiento de la
obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se
exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena.
Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la
relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa
o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor
o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la
obligación. El tercero totalmente extraño
sólo puede hacer uso de la acción de reembolso para
reclamar lo que previamente ha satisfecho al acreedor.

Sin embargo como nuestro código no regula
específicamente la figura de tercero, a través del
art. 258.2 debemos asumir a dicho tercero como totalmente
extraño, pero con la diferencia que le concede el derecho
de subrogarse.

El deudor solidario (art. 248.1 del C.C.) es para el acreedor
un verdadero deudor ya que por el vínculo que une a todos
los deudores solidarios, el acreedor puede dirigirse contra
cualquiera de ellos para exigir íntegramente el
cumplimiento de la obligación, además, el deudor
solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de
la obligación y las que le sean personales.

El deudor solidario que cumple íntegramente con la
obligación paga también la deuda de cada uno de los
restantes deudores que forman parte de la solidaridad
pasiva. Por tanto el codeudor solidario que paga totalmente la
deuda tanto propia como ajena, le da derecho a subrogarse en la
relación obligatoria.

Nuestro código establece en su art. 251.2 que el pago
hecho por uno de los deudores extingue la obligación con
respecto a los demás, exponiendo luego en el art. 251.3
los derechos que le competen.

Como el pago por tercero aquí también surgen
problemas en
cuanto a la compatibilidad de las acciones de regreso y de
subrogación. El deudor solidario puede ejercitar
sólo estas acciones con respecto a la parte de la deuda
que no le corresponde, por lo pactado previamente y adherirse al
criterio de partes iguales.

La acción de regreso que posee el deudor solidario es
de contenido más amplio que la acción de reembolso
que tiene el tercero, pues no sólo le comprende el
débito ajeno, sino también los intereses del
anticipo y gastos
extrajudiciales (en el caso que el deudor solidario sea
demandado, se incluye también los gastos judiciales).

Otra cuestión que es necesario analizar en la figura de
tercero es el llamado fiador (art 280 del C.C.); ya que para
algunos el fiador no es un tercero, sino un verdadero deudor. El
fiador tiene un vínculo muy estrecho con la
relación obligatoria hasta el punto que cuando extingue la
obligación garantizada es porque se supone que tiene un
interés en el cumplimiento de la obligación, pero
aún así no se puede identificar al fiador con el
deudor, ni siquiera cuando el fiador es solidario o tiene un
interés directo.

En cualquier fianza, mientras no sea independiente, rige el
principio de la accesoriedad, lo que significa que la
obligación que asume el fiador está en una
relación de dependencia con la obligación
garantizada. La prestación que realiza el fiador en
ningún momento puede equipararse a la asumida por el
deudor aunque exista una identidad
entre ambas. Para el acreedor el fiador es un deudor alcanzable,
puede dirigirse contra él una vez de compeler al deudor al
pago de su obligación (afirma así el art. 282 del
C.C.).

Como el tercero el fiador tiene a su alcance las acciones de
subrogación y reembolso cuando ha pagado por el deudor.
Aunque hay una diferencia entre ambas figuras. El tercero paga
siempre una deuda ajena, mientras el fiador cuando paga cumple su
propia obligación (obligación fideiusoria). Con el
cumplimiento de la obligación fideiusoria se extingue la
obligación del fiador, pero no necesariamente la del
deudor. El fiador que paga por el deudor tiene a su favor los
derechos que no tiene el tercero, por haberse ofrecido como
garante de la obligación ajena mientras que el tercero
interfiere espontáneamente en una relación
totalmente ajena. Para una parte de la doctrina española
la acción de reembolso a favor de tercero tiene base en el
enriquecimiento indebido, pero de alcance más limitado que
la acción de reembolso del fiador. Cuando el pago ha sido
contra de la voluntad del deudor, el tercero sólo puede
exigir la cantidad que ha pagado y los intereses legales desde
que el deudor incurra en mora, pero no podrá exigir como
el fiador, el pago de los gastos ocasionados con motivo del
cumplimiento, ni posibles daños y perjuicios. Ante los
derechos que le corresponden al fiador, en caso de cumplir la
obligación, nuestro código cuando regula
específicamente la fianza, ha sido muy claro al reflejarlo
en el art. 284 del C.C., concediéndole al fiador el
derecho de subrogarse.

Cabe analizar también dentro de la figura de tercero el
gestor de negocios. Del
mismo modo que el pago por tercero, la gestión
de un negocio ajeno es un acto voluntario; es propio que el
gestor no actúa nunca en nombre del dominus negotii, como
tampoco cuando un tercero paga por otro. La gestión puede
comprender perfectamente un acto de cumplimiento para extinguir
una obligación ajena. Casi siempre habrá
algún interés por parte del gestor, siempre y
cuando no actúe contra la voluntad del dominus
negotii.

El gestor tiene una serie de deberes que no tiene el tercero:
el deber de conducir la gestión, informar y rendir
cuentas, un
deber de diligencia en su actuación, deber de
resarcimiento. Puede ser ratificado en su gestión lo cual
produce los efectos del mandato expreso. El gestor después
de concluir la gestión tiene derecho a ser reembolsado,
alcanzando claramente indemnización (de esta forma queda
al amparo de lo
regulado por la gestión sin mandato a partir del art. 416
del C.C.).

Es necesario hacer referencia al socio de una sociedad (art.
396 del C.C.), dentro de la figura de tercero. Es imprescindible
que el socio haya cumplido una obligación social, sea de
buena fe y que su actuación haya beneficiado a la
sociedad.

Como en el pago por tercero, el socio que paga las deudas
sociales puede actuar por cuenta de la sociedad, sin ser
mandatario de la misma. La implicación directa que tiene
el socio en la sociedad impide cualquier aproximación a la
figura del pago por tercero, aun cuando al socio que cumple la
obligación social tiene también la acción de
reembolso. Distinto es cuando el socio paga en calidad de
tercero la deuda de la sociedad, como no lo realizó en el
concepto de
socio, sino con la cualidad de tercero, siendo merecedor de la
acción de reembolso.

El tercero y el
acreedor

Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor no
tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando
sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en
mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en
los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el
bien.

Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a pago
por tercero, es la cesión de crédito en virtud de
la cual la transferencia que se produce con la cesión
extingue inmediatamente la obligación pagada. Esta
cesión "pro soluto" tiene por finalidad pagar una deuda
ajena, donde el cesionario que ha pagado la deuda ajena se coloca
en la posición jurídica del acreedor cedente,
ocupando su lugar para ejercitar todos los derechos inherentes al
crédito cedido. Se entremezclan aquí la
cesión de crédito y el pago con subrogación,
son de aplicación los art 257 al art. 262 del C.C., en lo
pertinente a la cesión de crédito.

La cesión puede ser también "pro solvendo",
figura analizada por Pantaleón (1988), en este caso no se
produce la extinción de la obligación cuando tiene
lugar la cesión, quedando pospuesta la extinción
para el momento en que el acreedor cesionario haga valer su
crédito cedido. Esta posposición de la
extinción de la obligación a otro momento diferente
a la cesión impide que pueda tener alguna relación
con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio tiene lugar en
el mismo instante que se cumple la obligación ajena.

El tercero y el
deudor

Los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero
vienen determinados por la actitud que
pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o
conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea
la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su
alcance para hacer valer su crédito después de
haber pagado la deuda ajena.

El pago realizado por el tercero conocimiento y
aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues
aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que
puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago
que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor
del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se
aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da
también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha
de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor,
faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a
subrogarse en sus derechos.

Juristas españoles abogan por el criterio que no
solamente el mero conocimiento, para que el tercero pueda
subrogarse, sino que hace falta que el deudor lo apruebe. Para
superar esta posible discordancia entre el
conocimiento y la aprobación, algún sector de
la doctrina española, como Montés (1988), no es
necesario hacer hincapié en esta distinción, dado
que el primer término engloba al segundo, ya que el que
conoce no se opone, aprueba o autoriza tácitamente. Por la
trascendencia que pueda tener para el deudor la
subrogación, parece lógico que no basta el mero
conocimiento, sino que de sus actos debe colegirse que autoriza
el pago, aunque no de forma expresa. Para otros autores,
consideran que es suficiente el conocimiento para que el tercero
pueda subrogarse. Nuestra legislación toma en
consideración el conocimiento así sea con o sin el
consentimiento del deudor para que pueda realizarse la
cesión de crédito (art. 257.1 del C.C.).

Además el tercero puede actuar en virtud de un mandato,
pero en este caso son de aplicación las normas de la
figura del mandato. Una forma de pago distinta puede ser la
delegación de pago, que tampoco nada tiene que ver con
pago por tercero.

Previo acuerdo con el deudor el tercero puede asumir
también la deuda, lo cual implicaría una
asunción de deudas; en este caso hace falta la
aceptación expresa o tácita del acreedor, de lo
contrario la sunción de deudas no produce efecto alguno.
Así se pronuncia nuestro código al reflejar en el
art. 263 que es necesario el consentimiento del acreedor para
realizar la asunción de deudas.

El solvens se subroga en la posición jurídica
del acreedor satisfecho, adquiriendo su derecho de crédito
en el estado
actual con todas sus garantías y accesiones, siendo este
un efecto principal de la aprobación del deudor. Esta
subrogación supone una especie de modificación en
los sujetos, puesto que persiste la relación obligatoria a
pesar del cambio de los
sujetos. Mientras que en el pago por tercero, por su propia
naturaleza extingue la obligación ajena, si bien puede
persistir la misma relación obligatoria si al tercero le
interesa hacer valer su derecho en el seno de esa
relación; aunque el tercero tiene derecho a reembolso,
pudiendo así reclamar lo que hubiese pagado.

Otro punto que es necesario analizar es cuando el pago se
realiza con ignorancia del deudor, equiparando esta ignorancia a
la falta de conocimiento, uniéndose también la
falta de autorización por parte del deudor del pago que
realiza el acreedor.

El pago por un tercero ignorándolo el deudor, tiene
como principal efecto que sólo tiene a su alcance la
acción de reembolso. En el caso que el pago efectuado por
un tercero sin la aprobación e ignorancia del deudor, la
subrogación puede tener lugar mientras haya interés
en el cumplimiento de la obligación. Sería
suficiente para el tercero probar que hay algún
interés en el cumplimiento de la obligación, para
que pueda subrogarse.

Puede suceder también que una persona totalmente
extraña a la obligación efectúe el
cumplimiento, sin ponerlo en conocimiento del deudor, resultando
que el deudor cumpla también con la obligación. Por
consiguiente el deudor que antes de tener conocimiento de la
cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la
obligación, protegiendo de esta manera al deudor cedido
cuando no tiene conocimiento de la cesión de
crédito. Al amparo del art. 261 del C.C. si el deudor no
es notificado de la cesión o del pago de la deuda hecho
por tercera persona, su cumplimiento con respecto al acreedor
original lo libera en cuanto al nuevo.

Es totalmente legítima la iniciativa de un tercero
pagar la deuda ajena, pero cuando el pago realizado no lo pone en
conocimiento inmediato del deudor se entiende que el tercero debe
cargar todas las consecuencias negativas. Si el tercero hubiera
puesto en conocimiento al deudor el pago realizado, el problema
estaría resuelto, aun cuando el deudor cumpliera
nuevamente la obligación ya extinguida. De tal manera
aunque no tiene derecho de reembolso, el tercero tiene al menos
siempre a su alcance la acción de enriquecimiento indebido
contra el acreedor (ya que este se ha enriquecido admitiendo dos
pagos, si bien no en el momento cuando el tercero realiza el
pago, sí después cuando paga el deudor). La
imposibilidad del tercero de reclamar lo que el ha cumplido ante
el deudor debe ser resuelta en este sentido ya que el deudor
puede defenderse al tercero excepcionando el pago. En este
sentido como nuestro código no posee precepto
específico (referido a la figura de tercero), podemos
inferir del art. 258.2 que cuando se refiere a: ".sin la
aprobación del deudor.", está asumiendo el
conocimiento del deudor, además de mostrar en el art. 261
lo que sucede cuando no sea conocido por el deudor el pago de su
deuda realizado por tercera persona.

El pago contra la voluntad del deudor es otra cuestión
que necesita ser analizada. Para que la oposición al pago
pueda producirse se tienen que dar tres requisitos:

  • Es necesario el previo conocimiento del deudor que un
    tercero tiene la intención de pagar su deuda

  • El deudor debe oponerse de una manera clara,
    negándose a que un tercero cumpla la
    obligación, lo cual requiere un acto volitivo.

  • La oposición al pago se tiene que manifestar antes
    o en el mismo momento en que el tercero lleve a cabo el
    cumplimiento.

El efecto principal es que el tercero tiene a su alcance
exclusivamente una acción de repetición, pudiendo
reclamar sólo lo que le ha sido útil al deudor. No
parece que el tercero pueda subrogarse aún teniendo
interés en la obligación cuando el deudor se ha
opuesto al pago. Aunque a través de los art. 262 del C.C.
(en caso de que ocurra una cesión de crédito) y
art. 265 del C.C. (tratándose de un asunción de
deudas) el deudor tiene la posibilidad a oponer todas las
excepciones al acreedor según sea el caso, pero no se
precisa en ningún precepto en el supuesto que se haya
actuado en contra de la voluntad del deudor.

Efectos del pago por
tercero

El principal efecto del pago por tercero es la
extinción de la obligación ajena,
produciéndose al mismo tiempo otros
efectos que tienen origen en ese pago.

Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no
ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de
crédito a su favor, el cual constituye la base de la
acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del
deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor
le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la
acción subrogatoria, requieren que se den además
los presupuestos
del pago con subrogación, ya que en virtud de esta
acción el tercero pretende entrar en la relación
obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.

Es necesario separar las distintas acciones que tiene el
tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero
sin subrogación y el pago por tercero con
subrogación.

I-El pago sin subrogación

Hay supuestos en los que el tercero no tiene ninguna
posibilidad legal de subrogarse en el crédito ajeno,
cuando no tiene interés en el cumplimiento de la
obligación y la falta de aprobación, expresa o
tácita del deudor, al igual que cuando se paga sin saberlo
el deudor; según el Código Civil cubano en su art.
258.2 cuando refleja: ".sin la aprobación del deudor…";
y cuando no es conocido por el deudor al amparo del art. 261.

Es aceptado doctrinalmente que con el pago por tercero nace un
nuevo crédito, en el mismo momento que se extinga la
obligación ajena. Este nuevo crédito es totalmente
independiente al crédito que tenía el antiguo
acreedor por lo que no se transfiere al tercero ningún
derecho accesorio o privilegio que acompañaba al
crédito satisfecho. Es decir, solamente este nuevo
crédito alcanza lo que ha realizado el tercero para
satisfacer al acreedor, sin excederse nunca del antiguo
crédito.

En el caso de que el tercero pueda subrogarse en el
crédito antiguo tendrá que manifestarlo
inmediatamente después de haber cumplido la
obligación. Pero si desea sólo tener el
crédito contra el deudor o simplemente no puede
subrogarse, debe saber que este crédito es totalmente
independiente del crédito que tenía el antiguo
acreedor. El tercero es un nuevo acreedor al ser titular de un
crédito que nace en el momento en que se extinga la
obligación ajena, incluso cuando paga contra la voluntad
del deudor tiene crédito a su favor en la medida que fue
útil a aquel.

El tercero además puede ejercitar la acción de
reembolso siempre que no haya habido oposición por parte
del deudor al pago o no se haya pactado la subrogación
convencional. Nuestro código no se refiere dentro de las
acciones que regula, a la acción de reembolso
específicamente, aunque se ve reflejado en diferentes
artículos (ej.: art. 417) y en otras ocasiones es
necesario inferirlo de la figura que estemos tratando, por lo que
el código no es muy claro en los artículos de la
cesión de crédito cuando se puede ejercitar la
acción de reembolso, aunque a veces menciona el derecho de
subrogarse.

La acción de reembolso emana básicamente del
derecho de crédito que adquiere el tercero cuando cumple a
satisfacción del acreedor la obligación ajena.
Dicha acción comprende nada más lo que
estrictamente ha cumplido el tercero, mientras que no se ejercite
con base en algún régimen en específico. En
ningún caso la cuantía de la acción puede
ser superior a la cantidad entregada por el solvens al acreedor,
quedando afuera los gastos judiciales y extrajudiciales asumidos
por el tercero, aun cuando su pago haya sido imprescindible para
poder cumplir la obligación, ya que fue iniciativa de
este.

No es admisible que pueda hacerse valer derechos que concede
el pago por tercero, si con este pago se ha querido perjudicar al
deudor, en este caso el deudor puede y debe defenderse alegando
excepciones ante el acreedor.

II- El pago con subrogación

El pago con subrogación sólo desde la
perspectiva del pago por tercero, es cuando el tercero puede
subrogarse en la relación obligatoria formada entre el
antiguo acreedor y el deudor. A falta de un convenio entre el
acreedor y un tercero, la subrogación si no es por ley,
sólo puede tener lugar cuando el tercero tiene
interés en el cumplimiento de la obligación ajena o
realiza el pago con autorización expresa o tácita
del deudor.

Mediante la acción subrogatoria el tercero quiere hacer
valer su derecho de ocupar la posición del acreedor,
colocándose en la relación obligatoria constituida
previamente entre este y el deudor para ello deben darse las
circunstancias siguientes: pago a acreedor preferente, pago con
aprobación expresa o tácita del deudor o pago con
interés en el cumplimiento de la obligación.

El crédito del nuevo acreedor, ostenta los privilegios
del antiguo acreedor y de la misma manera le perjudicarán
las excepciones provenientes del crédito antiguo.

En el pago con subrogación el tercero tiene
interés en ocupar el lugar del acreedor, pero no hay
ninguna voluntad en él de querer constituir una nueva
relación jurídica, por lo que no hace valer para
subrogarse el crédito antiguo, sino su propio
crédito. Con la subrogación se transfiere al
subrogado el crédito con los derechos a él anexos,
ya contra el deudor, ya contra terceros. Como ha sido
insuficiente la regulación de nuestra legislación
ante la figura de pago por tercero, a través del art.258.2
se le concede a esta persona que paga el derecho de subrogarse en
el lugar y grado del acreedor original. El tercero no puede
reclamar al deudor más de lo que haya pagado por cuenta de
él, a pesar de haber ingresado en la relación
obligatoria.

El interés en la obligación puede deberse a que
el tercero esté más interesado en aprovechar el
marco jurídico comercial que ofrece la relación
obligatoria que reclamar solo el crédito satisfecho al
acreedor. El propio deudor puede estar interesado en otra persona
ocupe el lugar del acreedor cuando autoriza que este cumpla la
obligación ajena.

CAPÍTULO II:

El Pago a
Tercero

Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero, estamos
hablando de la persona legitimada para recibir el pago, con
capacidad suficiente, que no es más que el destinatario
del pago, el cual puede ser el acreedor original o haber venido a
colocarse en la posición anteriormente ocupada por este,
ya sea por transmisión mortis causa, bien por la
relación inter vivos, sea cesión de crédito
o subrogación. Se hace un tanto compleja la figura del
acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes, como por
ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por un
tercero legitimado o no para recibir el pago.

1- La incapacidad del acreedor

Cuando exista una incapacidad inicialmente que subsista en el
momento del pago, el contrato surgido en su entorno será
anulable y si se impugna, la relación jurídica en
su totalidad devendrá ineficaz y el pago, como parte de la
misma, no producirá efecto alguno, no por ser
inválido por sí mismo, sino por ser indebido, por
no existir una obligación que lo justifique, salvo que
exista la convalidación del mismo por caducidad de la
acción de impugnación en cuyo caso el pago
quedará también convalidado.

Si la inicial incapacidad del contratante desaparece al tiempo
pagado, la aceptación del mismo por parte del acreedor ya
capaz purifica el vicio originario, operando a modo de
ratificación tácita. Mientras si se produce la
situación contraria, es decir, devendría la
incapacidad en el momento del pago, operaría la validez
del pago en la prueba de la utilidad,
produciéndose en caso contrario, no la ineficacia del
contrato sino la invalidez del pago, persistiendo en ese caso la
obligación del deudor que no ha sido debidamente
extinguida.

Para la legislación española la anulabilidad
derivada de la incapacidad de uno de los contratantes, no obliga
a este a restituir, sino en cuanto se haya enriquecido con la
cosa o precio que
recibiera.

Díaz (1945) entiende que el pago hecho a un incapaz es
nulo (reflejado así en el art. 67.b del C.C. cubano, ya
que al ser un acto nulo no produce efectos jurídicos), por
lo que no libera al deudor que podrá ser obligado a pagar
nuevamente: "quien paga mal, paga doble".

2- El pago hecho a tercero legitimado

I- El pago hecho al representante.

La validez del pago ya se derive de simple autorización
o mandato expreso permite efectuar el pago a un tercero que
siempre que redunde en utilidad del acreedor, con mayor
razón podrá realizarse a persona unida con el mismo
valor por el vínculo que otorgue a la relación, al
menos una apariencia de legitimación para la realización del
cobro.

En el caso de la autorización para cobrar una deuda en
representación del acreedor, puede derivarse de mandato
aunque no vaya aparejada a la representación voluntaria o
legal.

Mediante la representación legal el que ostenta dicha
representación está legitimado para recibir pagos
en interés de quien representa, así le
sucederá al padre o a la madre que posea la patria
potestad del hijo menor, quienes precisarán, si el
crédito, deriva un acto de disposición la misma
autorización judicial que precisan para realizarlo.
Nuestro código admite dicha representación a
través del art.57 y art. 59.

A través de la representación voluntaria, surgen
dudas respecto a su amplitud o la precisión con que ha de
ser conferida, para entender eficaz el pago hecho al mandatario
se derivará directamente de los términos en los que
esté configurado el mandato, mientras que la forma para
ello utilizada, será determinante desde el punto de vista
probatorio, para acreditar su existencia (art. 57 y 64 del
C.C.).

Cualquier supuesto concreto debe recibir, en nombre de otro,
el pago de una deuda, no entraña en principio, atentado
alguno contra los intereses del acreedor, por lo que puede
admitirse la extinción de la obligación por el
propio apoderado (manifestación expresa en el art. 65 del
C.C.).

II- El pago a tercero designado de común acuerdo por el
acreedor y el deudor.

El adiectus solutionis causa es una persona designada de
común acuerdo por el deudor y el acreedor, al tiempo de
constituirse la obligación o en un momento ulterior.

El indicatario como lo denominan otros autores en atención a su función, no es
estrictamente un representante del acreedor, es una persona
autorizada para recibir el pago en nombre de la persona a cuyo
favor estuviere constituida la obligación. Lo que lo
separa de la figura del propio acreedor es que la función
que ejerce el indicatario es meramente pasiva, en su estricta
legitimación para recibir el pago, pero no para
exigirlo.

Pérez y Alguer (1933), introducen el concepto de la
buena fe y lo utilizan para resolver aquellos supuestos por haber
caído el adjectus en concurso, haber alcanzado la ruina o
encontrarse en situación análoga, el pago a aquel
devendrá desancosejable para el acreedor y afirma que en
estos casos, aquella exige que se le de al acreedor la facultad
de prohibir ese pago y de exigir que se le pague personalmente,
siempre que a la vez ofrezca al deudor compensación de
todas las desventajas que con ello se causan. Nuestro
código no hace referencia alguna del indicatario, aunque
puede ser analizado dentro de las obligaciones solidarias.

III- El ingreso en cuenta corriente bancaria como medio de
pago

El ingreso en cuenta corriente bancaria constituye un modo
normal de extinguir las obligaciones. Su eficacia depende
del pago hecho de lo que hubiese convenido entre el acreedor y el
deudor, de la conducta de aquel
y de la relación que existe entre el acreedor y la persona
autorizada.

Si los contratantes han acordado la extinción
habrá de producirse acudiendo a este mecanismo,
existirá una mera indicación de pago. Si nada ha
convenido, ni se ha ratificado la referida indicación y el
deudor ingresa en la cuenta el importe de la deuda, la
legitimación del pago estará condicionada a la
cumplida acreditación de utilidad que el mismo haya
presentado para el acreedor. La extinción no se
producirá por el mero hecho del ingreso, aunque tampoco se
requiere la conformidad expresa del acreedor, ya que basta para
ello su abstención, lo que introduce la interesante
teoría del silencio, como medio de prestar el
consentimiento, acerca de la cual la doctrina española es
unánime, al otorgarle valor a la declaración de
voluntad, si se ve rodeado de ciertas condiciones.

Von Tuhr (1934), reclama la aceptación del acreedor
para predicar el ingreso en cuenta corriente un pago
válido, toda vez que aquellos ingresos no
confieren al accipiens el dinero,
sino un crédito contra el banco, postura
con la que se muestra de
acuerdo Pascual Estevill (1986) que afirma que puede existir una
infracción al pretender obligar al acreedor a recibir un
"aliud pro alio" sin su consentimiento, por lo que bien puede
basar su oposición en la trasgresión de los
requisitos objetivos del
pago, tales como la integridad y la identidad dado que no se
entregó completamente la cosa en la que la
obligación consistía.

Ahora bien, si privamos a la entidad bancaria de aquella
cualidad y la reputamos como un tercero, ajeno a la
relación inicial accipiens solvens, nos hallaremos, ante
una novación del primitivo contrato, que precisará
para su perfección el consentimiento del acreedor, lo cual
no puede presumirse.

3 – El pago hecho a tercero no legitimado

I- El pago hecho a tercero no legitimado cuando redunda en
utilidad de acreedor.

No cabe duda cuando hablamos de tercero debe ser una persona
completamente ajena a la relación jurídica
existente entre el solvens y el accipiens. Ha de ser una persona
diferente del acreedor y sin especial legitimación, por
ello no podrá ser un mandatario, un representante, un
indicatario, un apoderado, ni un cedente cuando ha existido una
cesión de crédito no notificada al deudor, ni
conocida por este o por cualquier otra causa.

Roca (1968), estima en el marco de las relaciones entre el
pagador y el acreedor, que debe existir una desaparición
de error inicial, ya que si el pago se hace por el deudor a un
tercero concurriendo error sobre la persona (según art. 70
del C.C.) a la que debe hacerse, surgirá la
obligación de restituir la cosa o el precio que por error
ha sido indebidamente entregada. Planteado así por la
legislación al referirse a la teoría del
enriquecimiento indebido (art. 75.1; 100; 101 del C.C.).

Existen supuestos en los que el pago a tercero y la
consecución de la utilidad que con ello se persigue,
transcurre un lapso de tiempo, en estos casos
¿cuándo se entenderá efectuado el pago? Para
la jurisprudencia
española repercute en la carga probatoria que recae sobre
quien paga, que ha de ser quien acredite que el pago se
convirtió en utilidad del acreedor.

Por utilidad debemos entender provecho, fruto o interés
que se obtiene de una cosa ya sea pecuniario o de cualquier otra
clase. Para reputar existente el requisito de la utilidad, el
cumplimiento realizado por el deudor a un tercero, el pago
efectuado aquel a este, ha de reportarle al acreedor los mismos
beneficios que si se entendiera con él directamente. Por
lo que estos efectos liberatorios del pago estarán en
íntima relación y derivarán del grado de
satisfacción experimentado por el mismo, que si es
incompleto no extinguirá de modo pleno el crédito
subsistente y el deudor quedará vinculado en la medida que
falte por cumplir aquel. No cabe duda que el solvens al pagar de
ese modo a un acreedor de su acreedor, no perseguirá
defraudar los intereses de este, sino que su acción va
dirigida a otra cosa que a la liberación de su deuda.

Otros autores sostienen que el pago hecho a tercero en las
circunstancias y condiciones anteriormente analizadas, puede
tener eficacia aún cuando no concurra el requisito de la
utilidad, en dos casos: primero cuando el tercero después
de recibido el pago, se convierte en heredero del acreedor
cesionario de su crédito; segundo cuando el acreedor
ratifique o apruebe el cobro hecho por tercero.

II- El pago al acreedor aparente.

Para que el pago sea liberatorio es preciso que la persona que
recibe el mismo, se comporte como verdadero acreedor y sea tenido
por tal por el deudor, exigiendo un requisito objetivo,
cuál es la posesión del crédito que
desemboca en una apariencia respecto a la cualidad del acreedor,
ya que este ostenta el soporte documental del crédito, ya
porque el deudor lo tenga por tal en el supuesto que dicha
condición se haya perdido; y un requisito subjetivo que no
es más que la buena fe del deudor, en la creencia
equivocada de que la persona que se comporta como acreedor
efectivamente lo es.

Además la figura que estamos tratando posee diferente
elementos como: la posesión del crédito, la
protección a la apariencia, la buena fe, supuestos en que
surge el acreedor aparente.

El poseedor del crédito no será quien detente
materialmente el soporte documental en el que se consta aquel,
sino que ostente la cualidad externa del acreedor, el que
aparezca a los ojos del deudor como legítimo para recibir
el cobro, siempre que tenga razones evidentes para creerlo
titular del crédito.

Para poder ser objeto de la protección a la apariencia,
es necesario precisar dos atributos, uno objetivo que consiste en
el conjunto de circunstancias que unívocamente presentan
al exterior una realidad diferente a la verdadera; y otro
atributo subjetivo que encuentra su base en la buena fe, por
cuanto esa apariencia de la realidad ha de ser creído a
quienes se muestre.

Se considera a la apariencia como el ejercicio de hecho de un
derecho de crédito que da lugar al efecto liberatorio
cuando el pago se efectúa de buena fe, sin que exista
verdadera posesión, identificándose con varios
autores con la legitimación. La apariencia se identifica,
indebidamente con la ficción jurídica,
además equivale y conlleva realidad, externa y
necesariamente discrepante con la del fondo. Cuando entra en
juego la
figura de la apariencia y el deudor paga a quien cree verdadero
acreedor sin serlo, el derecho no precisa acudir a una
ficción, porque los efectos liberatorios del pago se
producen ipso iure.

Se plantea que la apariencia es lo mismo que la publicidad nada
más lejos de la realidad. Esta concurre cuando se utiliza
medios
específicos para hacer llegar a conocimientos de los
terceros la existencia de una realidad jurídica. La
publicidad posee efectos para los terceros y su
instauración responde a la defensa de sus intereses, por
lo que en muchos casos se requiere como elemento constitutivo del
correspondiente negocio jurídico. Mientras que la
apariencia conlleva una falta de correlación entre lo
conocido, produciéndose una desvirtuación
determinante de una falsedad que el ordenamiento debe prever,
para tratar de impedir que de la misma se sigan perjuicios a los
terceros.

La legislación española sostuvo en la sentencia
del 28 de febrero de1896 que:

". la entrega de lo adecuado hecha a un tercero, siquiera se
haga por mero error y de buena fe, no libera al deudor de su
obligación de pagar, ni perjudica al acreedor en su
derecho a cobrar, y que si por imposibilidad de recuperar lo
indebidamente pagado resultasen perjuicios irreparables, recaen
estos sobre el deudor engañado, como único
responsable de sus propios actos, a no mediar sobre este punto,
pacto en contrario o culpabilidad
por parte del acreedor que origina responsabilidades al mismo
imputables.",

Añadiendo que:

". el pago hecho sobre cualquiera de esos
documentosautorizados con firma falsificada no libera al banco de
su deuda para con el verdadero acreedor, porque el pago se hizo a
quien no estaba autorizado para recibirlo".

Se trata de un intento de extremar la exigencia del actuar
diligente que debe acompañar a todo deudor, impidiendo que
por negligencia o por no adoptar todas las garantías
exigibles en cada caso al acreedor puede ver frustradas las
legítimas expectativas que ostenta para la
satisfacción de su crédito.

Otro elemento que no se debe obviar en la figura que estamos
analizando es la buena fe. Tradicionalmente se han venido
distinguiendo dos acepciones del término posesión,
la subjetiva que consiste en la creencia del individuo de
estar ejercitando un derecho conforme a la ley; y la objetiva, se
identifica con la ética,
carece de formulación positiva concreta y es correlativa a
una serie de principios que la conciencia social
considera necesario en le cumplimiento de las obligaciones.

Algunos autores piensan que la buena fe subjetiva no es
patrimonio único del campo de los derechos
reales, o más concretamente de la posesión, y
que tampoco la buena fe objetiva funciona con exclusividad en lo
que se refiere a contratos o a los actos jurídicos.

Para otros autores lo exigido por el tráfico
jurídico no es la buena fe, sino la diligencia exigible al
deudor. En fin el solvens habrá realizado la más
elemental actividad en orden a cerciorarse de que el que aparece
como acreedor lo es en realidad.

Como nuestro código no hace referencia a la figura de
tercero específicamente, atendiendo a lo planteado en el
atr.261 el deudor obtiene un derecho (liberarse en cuanto al
nuevo deudor) al no tener conocimiento de la modificación
realizada pagando al que supuestamente es su acreedor.

Surge también la necesidad de mostrar los diferentes
supuestos donde aparece el acreedor aparente:

  • Ineficacia del contrato:

La característica de la inexistencia de los contratos
es precisamente la carencia de efectos específicos, no
puede proclamarse aquí un error en la dirección del pago. Por tanto el solvens
realiza un pago que nunca se debió realizar, por lo que no
existe acreedor aparente ni verdadero, ni el deudor, puede quedar
librado de su crédito porque no existe. Se trata de un
supuesto del cobro de lo indebido y a sus reglas debemos
remitirnos para resolver los litigios entre quien pagó por
error algo que nunca debió o que ya estaba pagado y quien
recibió erróneamente dicho prestación.

Se libera al deudor si reúne los requisitos que exigen
además de nacer una acción de enriquecimiento sin
causa (al amparo del art. 101 del C.C.) entre el acreedor
verdadero que no cobró y el aparente que recibió la
satisfacción del crédito.

  • La cesión de crédito no notificada al
    deudor:

La cesión de crédito no es más que el
contrato por el que el titular del crédito se obliga a
trasmitirlo al cesionario, de forma que este pueda exigir del
deudor la prestación la prestación debida
ejercitando según su naturaleza o hacerla valer
jurídicamente, mediante el pago de un precio cierto.

Los elementos personales que intervienen en un negocio,
cedente, cesionario y cedido que equivalen a acreedor aparente
(el cual se ha desprendido del crédito), el verdadero
acreedor (ha adquirido la expectativa del cobro), y el deudor. La
perfección del negocio, para la legislación
española, no exige forma alguna, ni tampoco requiere el
consentimiento y conocimiento del deudor cedido, donde este se
obliga respecto al nuevo acreedor. Nuestra legislación
hace referencia que no hace falta el consentimiento del deudor
para realizar la cesión, afirmado así en el art.
257.1 del C.C.

En consecuencia, si el deudor paga al acreedor antiguo
(aparente), antes de tener conocimiento de la cesión
realizada queda liberado (según art. 261 del C.C.), si
aquella le ha sido notificada o tiene conocimiento de ella por
cualquier causa deberá pagar al cesionario, pues el pago
hecho al cedente no extinguirá el crédito del nuevo
acreedor, salvo que se haya convertido en utilidad del nuevo
acreedor. En el primer caso deberá utilizar una
acción de cobro de lo indebido contra el primitivo
acreedor (según art. 101), además de la
pretensión indemnizatoria por haber incumplido el cedente
el deber accesorio que le incumbía de omitir cualquier
conducta que pudiera lesionar el derecho del cesonario y este
podrá ejercitarla por la vía de la
subrogación.

  • El pago al mandatario aparente:

La jurisprudencia española, abundando esta idea, ha
entendido que el pago hecho a mandatario aparente libera al
deudor, si este no tiene conocimiento de la inexistencia o
extinción de poder.

Para que el pago hecho por el deudor sea válido y
conlleve a efectos liberatorios debe ser realizado con buena fe e
ignorando que el apoderado ha extralimitado los términos
del mandato.

Son predicables igualmente los supuestos de inexistencia del
contrato, por ejemplo, cuando entre el acreedor y el presumible
mandatario exista una relación de confianza que su
notoriedad lleve a creer al deudor que existe un encargo en tal
sentido.

Puede concurrir en determinados casos el conocimiento del
deudor de la extinción del mandato y aun así paga
al mandatario o el mandatario conoce de la conclusión de
su mandato, pero en ambos casos debe predicarse la buena fe,
entendiendo que si falta esta, al ser requisito básico
para la subsistencia de la relación de mandato, el pago
solamente tendrá efectos liberatorios si revierte en
utilidad del acreedor (será entonces necesario analizar
los artículos concernientes a la gestión sin
mandato del Código Civil cubano)

  • El pago al heredero aparente:

Se introduce la posibilidad de que entre en juego la figura
del heredero aparente cuando una persona, sobre la base de un
error acepte expresa o tácitamente una herencia a la que
se crea llamado, apareciendo con posterioridad otra persona de
mejor derecho.

La posesión de los bienes, en
este caso del patrimonio hereditario o de alguna parte del mismo,
con animus domini crea, con relación al tercero, la
presunción iuris tantum de que efectivamente se es
propietario de ella.

Se han visto hipótesis como tal la del heredero
aparente, en el caso del "ausente", aunque más bien ha de
entenderse producido con la declaración de fallecimiento,
que es lo que provoca la cesación de la situación
de ausencia legal y cuya firmeza da lugar a la apertura de la
sucesión del declarado fallecido (según art. 36 y
art. 37 respectivamente del C.C.) siendo llamados a la misma sus
causahabientes, a quienes adjudicarán los bienes que
conformen al patrimonio hereditario, posesionándose de los
mismos. Por lo que si el declarado fallecido reaparece, quienes
pagaron sus deudas a los que creyeron sus herederos se proclama
la validez de su pago.

Conclusiones

  • Durante el estudio realizado a la figura de tercero en la
    teoría general del pago analizamos cuán
    compleja es dicha figura. Pues es criterio generalizado de
    que cualquiera puede pagar una deuda, surgiendo aquí
    diferentes vicisitudes, como aquel tercero totalmente
    extraño a la relación preexistente, aquellos
    terceros que han mantenido una relación previa, como
    el fiador el deudor solidario, entre otros.
    Derivándose del pago efectuado por tercero efectos
    jurídicos, siendo la extinción de la
    obligación el principal de ellos, ya sea haya
    realizado el pago con o sin interés para que se cumpla
    la misma, además le concede el derecho al tercero de
    subrogarse, en dependencia del caso y las diferentes acciones
    de las que se puede valer.

  • Abordamos también aquella persona legitimada para
    recibir el pago, apareciendo en distintas formas como el
    cesionario, por el tercero haberse colocado en el lugar del
    antiguo acreedor con o sin el conocimiento del deudor, etc.
    Momentos en que surge el acreedor aparente en relación
    al deudor, ha sido una de los puntos que hemos analizado por
    su importancia en el tráfico jurídico,
    determinando la liberación del deudor o no,
    según la situación que se muestre, extinguiendo
    luego la deuda.

  • Por lo que nuestro objetivo, unido a la hipótesis
    planteada, ha quedado resuelto al lograrse una
    sistematización de conocimientos acerca de la figura
    de tercero en la teoría general del pago.

LIBRO CUARTO.DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

TÍTULO PRIMERO.DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1088.

Toda obligación consiste en dar, hacer o
no hacer alguna cosa.

Artículo 1089.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi
contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de
culpa o negligencia.

Artículo 1090.

Las obligaciones derivadas de la
ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente
determinadas en este Código o en leyes especiales, y se
regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere
establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por
las disposiciones del presente libro.

Artículo 1091.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de
los mismos.

Artículo 1092.

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o
faltas se
regirán por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1093.

Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga
culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán
sometidas a las disposiciones del capítulo II del
título XVI de este libro.

CAPÍTULO II.DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS
OBLIGACIONES

Artículo 1094.

El obligado a dar alguna cosa lo está también a
conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Artículo 1095.

El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que
nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no
adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido
entregada.

Artículo 1096.

Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el
acreedor, independientemente del derecho que le otorga el
artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la
entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá
pedir que se cumpla la obligación a expensas del
deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido
a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas,
serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se
realice la entrega.

Artículo 1097.

La obligación de dar cosa determinada comprende la de
entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido
mencionados.

Artículo 1098.

Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se
mandará ejecutar a su costa.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al
tenor de la obligación. Además podrá
decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1099.

Lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo anterior se observará
también cuando la obligación consista en no hacer y
el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

Artículo 1100.

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna
cosa desde que el acreedor les exija judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación
del acreedor para que la mora exista:

  • Cuando la obligación o la ley lo declaren
    así expresamente.

  • Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la
    designación de la época en que había de
    entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo
    determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados
incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir
debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados
cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Artículo 1101.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y
perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los
que de cualquier modo contravinieren al tenor de
aquéllas.

Artículo 1102.

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas
las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla
efectiva es nula.

Artículo 1103.

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente
exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero
podrá moderarse por los Tribunales según los
casos.

Artículo 1104.

La culpa o negligencia del deudor consiste en la
omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de
la obligación y corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de
prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que
correspondería a un buen padre de familia.

Artículo 1105.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los
en que así lo declare la obligación, nadie
responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 1106.

La indemnización de daños y perjuicios
comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan
sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de
obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los
artículos siguientes.

Artículo 1107.

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de
buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo
de constituirse la obligación y que sean consecuencia
necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que
conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la
obligación.

Artículo 1108.

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad
de dinero, y el
deudor incurriere en mora, la indemnización de
daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,
consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a
falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1109.

Los intereses vencidos devengan el interés legal desde
que son judicialmente reclamados, aunque la obligación
haya guardado silencio sobre este punto.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone
el Código de Comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se
regirán por sus reglamentos especiales.

Artículo 1110.

El recibo del capital por el
acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue
la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando
el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la
obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Artículo 1111.

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes
de que esté en posesión el deudor para realizar
cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y
acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que
sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los
actos que el deudor haya realizado en fraude de su
derecho.

Artículo 1112.

Todos los derechos adquiridos en virtud de una
obligación son transmisibles con sujeción a las
leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

CAPÍTULO III.DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS
CONDICIONALES

Artículo 1113.

Será exigible desde luego toda obligación cuyo
cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un
suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que
contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los
efectos de la resolución.

Artículo 1114.

En las obligaciones condicionales la adquisición de los
derechos, así como la resolución o pérdida
de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que
constituya la condición.

Artículo 1115.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la
exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional
será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de
un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos
con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1116.

Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas
costumbres y las prohibidas por la ley anularán la
obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene
por no puesta.

Artículo 1117.

La condición de que ocurra algún suceso en un
tiempo determinado extinguirá la obligación desde
que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento
no tendrá lugar.

Artículo 1118.

La condición de que no acontezca algún suceso en
tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que
pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el
acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la
condición deberá reputarse cumplida en el que
verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida
la naturaleza de la obligación.

Artículo 1119.

Se tendrá por cumplida la condición cuando el
obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1120.

Los efectos de la obligación condicional de dar, una
vez cumplida la condición, se retrotraen al día de
la constitución de aquélla. Esto no obstante,
cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a
los interesados, se entenderán compensados unos con otros
los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente
la condición. Si la obligación fuere unilateral, el
deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a
menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla
deba inferirse que fue otra la voluntad del que la
constituyó.

En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales
determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la
condición cumplida.

Artículo 1121.

El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones,
ejercitar las acciones procedentes para la conservación de
su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese
pagado.

Artículo 1122.

Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de
suspender la eficacia de la obligación de dar, se
observarán las reglas siguientes, en el caso de que la
cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la
condición:

  • Si la cosa se perdió sin culpa del deudor,
    quedará extinguida la obligación.

  • Si la cosa se perdió por culpa del deudor,
    éste queda obligado al resarcimiento de daños y
    perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda
fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su
existencia, o no se puede recobrar.

  • Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el
    menoscabo es de cuenta del acreedor.

  • Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor
    podrá optar entre la resolución de la
    obligación y su cumplimiento, con la
    indemnización de perjuicios en ambos casos.

  • Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo,
    las mejoras ceden en favor del acreedor.

  • Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá
    éste otro derecho que el concedido al
    usufructuario.

Artículo 1123.

Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la
obligación de dar, los interesados, cumplidas
aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen
percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa,
se aplicarán al que deba hacer la restitución las
disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo
precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se
observará, respecto a los efectos de la resolución,
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
1.120.

Artículo 1124.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que
uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con
el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos
casos. También podrá pedir la resolución,
aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando
éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se
reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para
señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros
adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a
las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS OBLIGACIONES A
PLAZO

Artículo 1125.

Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya
señalado un día cierto, sólo serán
exigibles cuando el día llegue.

Entendiéndose por día cierto aquel que
necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el
día, la obligación es condicional, y se
regirá por las reglas de la sección precedente.

Artículo 1126.

Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a
plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia
del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los
intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la
cosa.

Artículo 1127.

Siempre que en las obligaciones se designa un término,
se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no
ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara
haberse puesto en favor del uno o del otro.

Artículo 1128.

Si la obligación no señalare plazo, pero de su
naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse
al deudor, los Tribunales fijarán la duración de
aquél.

También fijarán los Tribunales la
duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.

Artículo 1129.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

  • Cuando, después de contraída la
    obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
    deuda.

  • Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que
    estuviese comprometido.

  • Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas
    garantías después de establecidas, y cuando por
    caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente
    sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Artículo 1130.

Si el plazo de la obligación está
señalado por días a contar desde uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, que
deberá empezar en el día siguiente.

SECCIÓN TERCERA. DE LAS OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS

Artículo 1131.

El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe
cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y
parte de otra.

Artículo 1132.

La elección corresponde al deudor, a menos que
expresamente se hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones
imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto
de la obligación.

Artículo 1133.

La elección no producirá efecto sino desde que
fuere notificada.

Artículo 1134.

El deudor perderá el derecho de elección cuando
de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado,
sólo una fuere realizable.

Artículo 1135.

El acreedor tendrá derecho a la indemnización de
daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren
desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto
de la obligación, o se hubiera hecho imposible el
cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el
valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del
servicio que
últimamente se hubiera hecho imposible.

Artículo 1136.

Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida
al acreedor, la obligación cesará de ser
alternativa desde el día en que aquélla hubiese
sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se
regirán por las siguientes reglas:

  • Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso
    fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija
    entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola
    subsistiera.

  • Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese
    sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá
    reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la
    que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.

  • Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del
    deudor, la elección del acreedor recaerá sobre
    su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de
hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las
prestaciones resultaren imposibles.

SECCIÓN CUARTA. DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y
DE LAS SOLIDARIAS.

Artículo 1137.

La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o
más deudores en una sola obligación no implica que
cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de
éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto
de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine,
constituyéndose con el carácter de solidaria.

Artículo 1138.

Si del texto de las
obligaciones a que se refiere el artículo anterior no
resulta otra cosa, el crédito o la deuda se
presumirán divididos en tantas partes iguales como
acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de
otros.

Artículo 1139.

Si la división fuere imposible, sólo
perjudicarán al derecho de los acreedores los actos
colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse
efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si
alguno de éstos resultare insolvente, no estarán
los demás obligados a suplir su falta.

Artículo 1140.

La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y
deudores no estén ligados del propio modo y por unos
mismos plazos y condiciones.

Artículo 1141.

Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea
útil a los demás, pero no lo que les sea
perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores
solidarios perjudicarán a todos éstos.

Artículo 1142.

El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores
solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por
alguno, a éste deberá hacer el pago.

Artículo 1143.

La novación, compensación, confusión o
remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los
acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la
misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1.146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos,
así como el que cobre la
deuda, responderá a los demás de la parte que les
corresponde en la obligación.

Artículo 1144.

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores
solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las
reclamaciones entabladas contra uno no serán
obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra
los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por
completo.

Artículo 1145.

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la
obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus
codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses
del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por
insolvencia del deudor solidario será suplida por sus
codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Artículo 1146.

La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte
que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a
éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el
caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera
de ellos.

Artículo 1147.

Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese
hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la
obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos,
todos serán responsables, para con el acreedor, del precio
y de la indemnización de daños y abono de
intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o
negligente.

Artículo 1148.

El deudor solidario podrá utilizar, contra las
reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven
de la naturaleza de la obligación y las que le sean
personales. De las que personalmente correspondan a los
demás sólo podrá servirse en la parte de
deuda de que éstos fueren responsables.

SECCIÓN QUINTA. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Y DE
LAS INDIVISIBLES

Artículo 1149.

La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las
obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no
altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este
Título.

Artículo 1150.

La obligación indivisible mancomunada se resuelve en
indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los
deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado
dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la
indemnización con más cantidad que la
porción correspondiente del precio de la cosa o del
servicio en que consistiere la obligación.

Partes: 1, 2, 3
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